viernes, 15 de abril de 2011

En la entrada anterior, figura la demanda elaborada por la doctora Martinez, la cual fue leida y ratificada por la mayoría de los empleados, en el local de la Av. Jauretche y Guemes de la Ciudad de HUrlingham...
ENTABLAN JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Señor Juez Federal, en lo Civil y Comercial de la Nación:
Los abajo firmantes, cuyos datos personales se encuentran en el anexo…… vienen a conformar un Litis Consorcio Activo, se encuentran patrocinados por la Dra. Hebe Mirtha Martinez, Tº15 Fº313 CPACF, DNI 3.946.198, CUIT 27-03946198-1, IVA Responsable Inscripto, con domicilio en Tinogasta 3815 (zona 231), la personería la detentará en nombre de todos los firmantes…………………………………………………, quien constituye también domicilio en Tinogasta 3815, Ciudad de Buenos Aires.

OBJETO: Que vienen a entablar formal demanda de Daños y Perjuicios contra BANCO DE HURLINGHAM S.A. s/quiebra, con domicilio constituido en Colón 224 casillero 211, Ciudad de Morón, que tramita por ante el Juzgado Civil y Comercial Nº9 del Departamento Judicial de Morón, con domicilio constituido en Brown y Colón, 2º piso, Ciudad de Morón y contra el Banco Central de la República Argentina, cuyos domicilio es el sito en la calle Reconquista 266 de la Ciudad de Buenos Aires.

COMPETENCIA:
En razón que el co-demandado es el BCRA corresponde la competencia de V.S.

HECHOS:
El día 13 de mayo de 1977 asumió la función de interventor el Sr. Alfredo Gabriel Cassino, designado por el Ministerio de Justicia de la Nación, Resolución 382/77. El actuar del mismo reglamentado por el Decreto 1224/77 de fecha 4 de mayo de 1977 y por intermedio del Consejo Nacional de Responsabilidad Patrimonial, Anexo 1, art. 1 se estableció que tenía: “las atribuciones facultades y obligaciones del Directorio de las Sociedades Anónimas y en especial, del Presidente, en los términos del art.58 de la ley 19550”.
El incumplimiento de sus funciones, probada en numerosas oportunidades por prueba documental y por prueba confesional, revistieron importancia trascendente para tener configurada la CONDUCTA DE CULPABLE por parte del General Alfredo Gabriel Cassino. Es decir teniendo en cuenta que se ha probado que el mismo a) “tuvo un abandono de los negocios que le fueron confiados –falta de preocupación-“, b)Actos de negligencia –falta de diligencia- y c)imprudencia manifiesta –falta de prudencia-. Se deja constancia que no es necesario para efectuar la calificación elemento subjetivo alguno –dolo- fraude o intención, basta que concurran los actos que configuran esa conducta. La falta de cuidado del interventor facilitó un serio desequilibrio económico al que hará referencia el segundo interventor designado Ismael Soloaga. En la prueba desarrollada en Calificación de Conducta, se demuestra que existieron numerosos actos comerciales, que solo sirvieron para empobrecer el patrimonio bancario y enriquecer a grupos económicos y personas que usufructuaron, con la actitud displicente, carente de la mínima prudencia del interventor Cassino. La gestión del mencionado Cassino provocó una disminución patrimonial que llevó a la liquidación de la entidad financiera que mantenía un buen nivel de rentabilidad, meses atrás de su intervención.
Por su parte el sucesor de Cassino, Sr. Ismael Soloaga suscribió el acta 850 del 24 de noviembre de 1978, en la cual se explaya acerca de la crisis del banco. Su cartera morosa declarada, más la encubierta, con garantías insuficientes y de dudoso recupero, no pudiendo ordenar la entidad que se hallaba sin capacidad de revitalizar su difícil situación patrimonial, como consecuencia de operaciones de crédito de pésima factura. Su actuación reviste el carácter de culpable por no haber convocado a la Asamblea General de Accionistas, para considerar la MEMORIAL DE BALANCE GENERAL el 30 de junio de 1978.
De manera tal que ha quedado bien en claro, que los veedores del Banco Central de la República Argentina incumplieron sus obligaciones y en razón de ese incumplimiento, un banco que se encontraba SOLVENTE, terminó liquidado. Y de allí surge la responsabilidad del Estado por la cual se está demandando.

MONTO DEL RECLAMO:
Se formaliza por anexo….. por separado. Se deja constancia de que se peticiona por todo el tiempo que se tuvo que esperar para cobrar el total del capital histórico, el adicionamiento de la tasa activa, como forma de conservar en algo el valor real de la moneda. Se reclama también el daño moral.

DERECHO:
Conforme lo que en primera y segunda instancia de los tribunales de Morón, Provincia de Buenos Aires, la CALIFICACION DE CONDUCTA de la quiebra de Banco de Hurlingham resultó para los demandados CULPABLE, con lo que los empleados que hemos perdido nuestra fuente de trabajo por responsabilidad de los demandados, nos vemos obligados a entablar la presente, a los efectos de que se nos pague el resarcimiento que corresponde por ello, habida cuenta de que si bien fuimos indemnizados, se demoró cerca de treinta años, en el pago de lo que marca la ley, la indemnización por despido injusto con mas los dos años de intereses que prevé la Ley de Quiebras. No obstante nuestros constantes reclamos, (escritos y verbales) realizados tanto en sede judicial como en sede administrativa, no se logró ni acelerar los términos procesales de la quiebra del Banco de Hurlingham, ni que se pagarán en término las indemnizaciones y se pago luego de treinta años solo al valor histórico de la deuda.
La reparación de daños, como solución ultima, implica que han fracasado las situaciones de anticipación y prevención del sistema, es decir se ha perdido la gobernabilidad y entonces es necesario estructurar una respuesta para el dañado. El daño es el acontecimiento social e individual más traumático en el tratamiento jurídico, social y económico, de allí que sea necesario establecer un sistema que contemple el mismo en forma sistematizada y lograr componer al damnificado como individuo y persona, con la mayor optimización posible. Es necesario:
a) Primera estructura o fase: el hecho humano, cuando se trata de un daño acaecido por la actividad humana en una formulación directa, pudiendo ser esta de acción u omisión.
b) El segundo elemento es el daño: la simple constatación del daño constituye a la persona en dañada.
c) La simple constatación del daño es el comienzo para investigar si el mismo, se puede constituir en daño reparable.
d) Debe existir una relación de causalidad entre el hecho o acto antecedente y el daño reparable.
e) Los elementos específicos de cada vía de acceso a la reparación, donde lo que varía es el factor de atribución, (así por ejemplo en la responsabilidad subjetiva deben adicionarse tres elementos específicos: la antijuricidad, la imputabilidad y la culpabilidad a titulo de culpa o dolo), Ver Alfredo Colmo, Obligaciones. Abeledo Perrot 1961, Pág. 716 y s.s.
f) En cuanto a la relación de causalidad, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha esbozado una tendencia a condicionar la misma, verbigracia que sea de apreciación estricta y directa.
En el presente caso nos encontramos ante UNA RESPONSABIUDAD SUBJETIVA INDICRECTA devenida de ese obrar de un funcionario publico y que será atribuido al Estado (responsabilidad refleja o de dependencia de terceros por los cuales deba responder) Ver: Muñoz Machado, Santiago “La Responsabilidad civil concurrente de las administraciones publicas”, Civitas, Madrid, 1992, Pág.38.
En lo especifico existen dos normativas claves: La Ley de Entidades Financieras 21.526 y sus modificatorias por las leyes 24.485 y 24.627 y La Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, texto de la ley 24.144 (dec. 1860/92 y ley 24.485).
De la lectura de la carta orgánica del BCRA, se ha demostrado en forma más que clara, el incumplimiento por parte de los funcionarios que ejercitaban el “control” del intervenido Banco Hurlingham, resultando claro y contundente que cuando se produce UNA OMISION DE CONTROL, constituye un acto de responsabilidad por omisión causal. IN RE: “REFESTEK S.A. c/Banco Central de la República Argentina y otro s/ordinario” 15-8-95 “el reconocimiento del carácter objetivo de la responsabilidad estatal, exige la demostración de la existencia de una relación directa, inmediata y exclusiva, de causa a efecto, entre la conducta impugnada y el perjuicio cuya reparación se persigue”.
Entonces la omisión causal debe ser de envergadura y debe haber operado en forma exclusiva y excluyente para que sea atribuída la responsabilidad objetiva al Banco Central.
La idea central para determinar el daño, es la del ejercicio irregular conforme al art. 1112 del Código Civil, es decir fecundar una actitud de negligencia, conforme a los arts. 512 y 902 del Código Civil, cuando corresponda la aplicación de este ultimo, conforme a la competencia del funcionario cuya conducta cause daño.
“Para que proceda la indemnización por la actividad lícita del Estado, son requisitos ineludibles la existencia de un daño actual y cierto, la relación de causalidad directa e inmediata entre el accionar del estado y el perjuicio y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños al Estado” IN RE “TEJEDURIAS MAGALLANES S.A. C/ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS” 19-9-89.
Los fundamentos normativos del deber de reparar que posee el Estado por los daños que ocasione en su actividad lícita o ilícita, se encuentran ubicados en el Código Civil y su génesis ha sido incuestionablemente el derecho privado. Tanto es así, que la idea de la reparación de los daños ocasionados por el ESTADO en nuestro país, es relativamente nueva y antiguamente se sostenía que el ESTADO no estaba obligado a reparar los perjuicios ocasionados con sus acciones. Recién en 1933, IN RE “TOMAS DEVOTO Y CIA LTDA S.A., la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció la responsabilidad del Estado”.
Los fundamentos normativos del deber de reparación del Estado, como de cualquier otro sujeto de derecho al igual que el de sus funcionarios, se encuentran plasmados en el Código Civil (arts. 43, 1068, 1078, 1109, 1112, 1113, etc.).
A ellos debe incorporársele los elementos y principios que se desprenden del ordenamiento Constitucional (Preámbulo, arts. 14, 16, 17, 29, etc.) y de la especial función que como gestor del bien común, cumple o debería cumplir el Estado y sus agentes.
La justicia deberá ser siempre un ideal perseguible en cada caso concreto, al cual no debemos renunciar cualquiera sea el fundamento de que intente hacerse valer en su contra. El Estado tiene las herramientas necesarias y debe utilizarlas para valoraciones que impliquen denegación de justicia o desprecio a los principios jurídicos sobre los cuales se ha construido el ESTADO DE DERECHO.
Una lectura distinta al propiciado significa perder de vista que el deber mas sagrado del estado, es el de promover el bienestar general y este bienestar general se obtiene únicamente respetando los derechos públicos y privados consagrados por las leyes de la Nación. Consentir el daño ocasionado por la actividad estatal, bajo cualquier pretexto, choca de plano con ese deber que debe dominar toda actividad de un Estado que se precie de tal.
El caso de jurisprudencia BASE, CASO VADELL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION , Fallos 200:15.
En el año 1984 la CSJN, considero que el funcionamiento irregular o defectuoso del Registro de la Propiedad, constituye una falta de servicio de naturaleza objetiva, que encuentra fundamento en el art. 1112 del Código Civil y que los daños ocasionados por los empleados o dependientes del Estado, lo responsabilizan en forma directa. En efecto, no se trata de una responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete, toda vez que los órganos o funcionarios del Estado, realizada para el desenvolvimiento de las entidades de las que dependen ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas “Es decir que para responsabilizar al Estado ya no será necesario probar el obrar culposo del agente y ni siquiera individualizarlo. Con solo acreditar el funcionamiento irregular del servicio quedará configurado el factor objetivo de atribución de responsabilidad, denominada FALTA OBJETIVA DE SERVICIO”.
Una vez acreditada la existencia del daño, será la entidad de control la que deberá probar que ha dado efectivo cumplimiento a su función conforme a las atribuciones legales que le confieren su CARTA ORGANICA y la Ley de Entidades Financieras. Y aquí se debería aplicar la Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que indica que las cargas de las pruebas recae sobre quien se encuentra en mejores condiciones –fácticas, técnicas, económicas o jurídicas- de aportarlas. ¿Acaso cabe alguna duda que es el BCRA quien posee o debe poseer toda la información técnica respecto de su actividad de control y de las entidades sujetas a ella!!.
En el caso que nos ocupa, ya han sido analizadas “la falta objetiva de servicio” en el expediente caratulado “Banco de Hurlingham S.A. s/quiebra s/incidente de calificación de conducta” que tramitó por ante el Juzgado Civil y Comercial Nº9 del Departamento judicial de Morón, Pcia. de Bs. As., y sobre las sentencias de Primera y Segunda Instancia, que acompañan fotocopias certificadas, que acreditan la falta objetiva de servicio.

PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA EMERGENCIA ECONOMICA.

Es necesario advertir que si se admite que la emergencia económica es un fundamento suficiente para controvertir los basamentos jurídicos sobre los que descansa nuestro Estado de Derecho, el bienestar general que nuestras autoridades están obligadas a promover, cada vez estaría mas alejado del ideal de justicia naturalmente percibido por los ciudadanos.
En defensa de nuestros intereses legítimos y legales venimos a plantear la INCONSTITUCIONALIDAD de la LEY DE EMERGENCIA ECONOMICA Nº 25.561 y sus modificatorias que fue renovada con sucesivas prorrogas, por diez años, con relación a su vigencia, con lo cual se ha alterado en forma notoria la exigencia de la temporalidad de la legislación de emergencia, por un periodo tan extenso como lo son casi diez años. Nos encontramos frente a una necesidad que se ha transformado EN CARÁCTER DE PERMANENTE postergando “sine die” el cobro de las acreencias que se deben a los legítimos acreedores, dejando de lado principios de temporalidad y razón enunciados por la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Este desconocimiento del derecho a cobrar de los acreedores afectan un principio constitucional, EL DERECHO DE PROPIEDAD. Asimismo debemos tener en cuenta el art.14 bis de la Constitución Nacional “el trabajo en sus diversos formas gozará de la protección de las leyes la que aseguraran al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada, descanso y vacaciones pagadas, retribución justa, salario mínimo, vital y móvil, igual remuneración por igual tarea, protección contra el despido arbitrario, estabilidad del empleado público”.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha hecho referencia a “los cuatro requisitos que debe llenar una ley de emergencia, en el Fallo Peralta Luis y O. VS. Estado Nacional, que son:
1) Que existe una situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los intereses generales.
2) Que la ley tenga como finalidad legítima la de proteger los intereses generales de la sociedad y de los individuos.
3) Que la moratoria sea razonable, acordando un alivio justificado por las circunstancias y
4) Que su duración sea temporal y limitada al plazo indispensable para que desaparezcan las causas que motivaron la moratoria.
Fundamentamos esta inconstitucionalidad en que la delegación de amplias facultades en el Poder Ejecutivo, en materia económica, financiera y social, contraría el mandato constitucional, debido a que el art.76 de la Constitución Nacional, prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo. Y en los arts. 1 a 4 de la ley de Emergencia Económica, son de tal amplitud e imprecisión, que no quedan materias excluidas de la delegación, por lo que no se puede controlar si las normas delegantes se han adecuado o no la patrón legislativo.
A pesar de que el plazo de delegación fue establecido hasta el 31 de diciembre de 2011, dicha normativa resulta inconstitucional, al no haber establecido las bases de la delegación.
Para el supuesto hipotético y poco probable de que V.S. y V.E. no concuerdan con nuestra petición dejo desde ya formalizada la reserva del CASO FEDERAL.

OFRECEN PRUEBA:
INSTRUMENTAL: Se acompaña fotocopias certificadas de la sentencia de Primera Instancia del Juzgado Civil y Comercial Nº9 del Departamento Judicial de Morón, de los autos caratulados “Banco de Hurlingham S.A. s/quiebra s/incidente de calificación de conducta”.
Se acompaña fotocopias certificadas del mismo expediente de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la Sala I, del Departamento Judicial de Morón.

DE OFICIOS: Se libre oficio al Juzgado Civil y Comercial Nº9 del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los efectos de que envíen ad-efectum videndi et probandi los siguientes expedientes:
I)Banco de Hurlingham S.A. s/quiebra s/incidente de calificación de conducta.
II) Banco de Hurlingham S.A. s/quiebra s/incidente de Proyecto de Distribución.

PERICIAL: Se designe perito contador único de oficio a los efectos de que conteste el cuestionario que se agrega como anexo……..
Proponemos como perito de parte al contador Rogelio Alberto Santos Arias, con domicilio en Viamonte 1549, casillero 1320, Ciudad de Bs. As., Tomo 132 Folio 135.
Los puntos de pericia se encuentran en el anexo…….

PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA:
Peticionamos de V.S. tenga a bien autorizarnos a realizar una prueba anticipada que consiste en la remisión de los expediente “Banco de Hurlingham S.A. s/quiebra s/incidente de calificación de conducta”, que tramita por ante el Juzgado Civil y Comercial de Primera Instancia Nº9 del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Bs. As, todo ello debido a que la prueba íntegra en que se basa nuestro derecho, se encuentra plasmada allí. Su perdida significaría sin más la perdida de nuestro derecho y la casi imposibilidad de reproducirla, pues dicha causa tiene ocho cuerpos.

RECLAMO: El reclamo del presente juicio esta dado por dos rubros que se deben reconocer: los intereses del dinero no abonado en tiempo y forma, a tasa activa y el daño moral.

DAÑO MORAL: Los criterios que califica a la reparación del daño moral como una “pena civil” o como una “sanción ejemplar”, se apartan del concepto de responsabilidad civil, en la óptica contemporánea y de la sanción que se concreta: LA REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO CAUSADO.
La cuestión de la responsabilidad es para nosotros, fundamentalmente, cuestión de reparación de daños, de protección de derechos lesionados, de equilibrio y de justicia social; de ahí que no puede ser asimilada a una sanción moral y penal respectivamente. Todo sistema reparador, a diferencia de los sistemas represivos, debe evaluar el daño en si mismo, atendiendo a la victima, y a sus circunstancias personales.
Una verdadera pléyade de autores extranjeros y nacionales, sostienen hoy el carácter reparador del daño moral y los fallos de jurisprudencia han seguido esta corriente. Ver por ejemplo REPARACION DEL DAÑO MORAL, en Jurisprudencia Argentina, T. 20 Pág. 295 año 1973, entre otros.
Debemos tener en cuenta de que el reclamo que se está realizando, es por la espera de casi treinta años, para que se cobre una indemnización que la ley de quiebras denomina de “PRONTO PAGO”. A más de haberse quedado las partes sin trabajo, por haberse liquidado el banco, hubo que recurrir a demostrar la culpa de los responsables del cuidado de la institución, por medio de el “INCIDENTE DE CALIFICACION DE CONDUCTA”, que pone bien en claro la cantidad de hechos y actos realizados por los responsables, que fueron catalogados como CULPABLES en primera y segunda instancia. La perdida de nuestra fuente de trabajo, fue en un momento en que se liquidaron varios BANCOS IMPORTANTES, de forma tal que la mano de obra especializada sobraba y la mayor parte de los empleados que ahora reclamamos, nos quedamos sin poder recolocarnos, subsistiendo como podíamos con empleos de baja categoría, y que nada tenían que ver con nuestra especialidad, debiendo en su mayoría ser ayudados por nuestras familias.
De la simple lectura de los fallos de primera y segunda instancia de los autos de Calificación de Conducta, surgen los daños causados.
El daño, sea material o sea moral, crea un desorden en la relación entre las personas y la reacción de la justicia correctiva y reparadora, es la INDEMNIZACION.
Y así señalo con sumo acierto el entonces juez Santos Cifuentes “es un beneficio contrapuesto al daño: el único posible para que se procure una igualación en los efectos. El dinero es un medio de obtener contentamiento, goces, distracciones, para establecer el equilibrio frente el desequilibrio producido por el ataque a los bienes inmateriales o extra patrimoniales”.
Sería justo, para dar pie a una situación de equidad una sentencia que tome en cuenta, además de la situación del dañado, las circunstancias del dañador o agente y que no se desentienda de las características del hecho antijurídico, HECHO GENERADOR DE LA RESPONSABLIDAD.

PETITORIO:

Por todo lo expuesto de V.S. solicitamos:

a)Se nos tenga por presentados, por parte y por constituido el domicilio legal indicado.
b)Se tenga por entablada esta formal demanda.
c)Se haga lugar al litis consorcio activo.
d)Se tenga por ofrecida la prueba.
e)Se nos autorice a peticionar la medida preliminar.
f)Oportunamente se dicte sentencia, haciendo lugar al reclamo solicitado con mas la inclusión de intereses pues los que agregamos en el anexo pertinente lo son hasta el 1 de diciembre de 2010. Estos intereses deberán ser a tasa activa.
g)Se haga lugar al reconocimiento del daño moral peticionado.
h)Todo ello con costas
QUE SERA JUSTICIA.-
La ultima entrada del 06-01-09 hablaba del cobro por parte de exempleados, del importe del 50 % de la indenmizacion adeudada, luego de 30 años, se pagó la deuda nominal sin intereses, es lo que ahora la doctora Martinez, trata de hacer, un nuevo juicio para el cobro de interreses...este reclamo es directamente hacia el B.C.R.A.

martes, 6 de enero de 2009

Hoy es dia de Reyes (06-01-09) y algunos ex empleados, se presentaron en el banco de la Provincia agencia tribunales de Moron, para cobrar parte de sus indemnizaciones, es esto un triunfo de aquellos que lucharon denodadamente, para que ocurra, si bien sólo se cobró la deuda de capital nominal, sin intereses, se puede considerar un triunfo, un gran triunfo, ya que el Banco Central de la Rep. Argentina, no nos ha favorecido nunca, ni siquiera ayer, que omitió los DNI de los empleados en la lista de pagos, quienes a costa de un favor de la jueza Aloe, mediante un escrito pudimos cobrar hoy. Contentos por un lado, y no tanto por el lado economico, ya que ahora tendremos que seguir luchando por los intereses( cuyo monto es importante casi el doble del capital)ver escrito presentado por el "Lobo" García.

sábado, 13 de diciembre de 2008

Con un escrito, el ex empleado Alfredo D. García Plantea Inconstitucionalidad Art. 54 de la ley 21528 se forme incidente, y realiza un planteamiento excelente, declara culpable al B.C.R.A. por su nulo control durante la Intervencion de los generales Zoloaga y Cassino que "nada vieron" acerca de los negociad0s de los directivos del Banco de Hurlingham, que se han violado los derechos humanos de todos los empleados del ex banco, acompaña en anexo, planilla de cálculo, de cuales hubieran sido nuestro derechos desde el punto de vista economico, en caso de haberse usado para pagarnos luego del capital histórico la tasa pasiva y cuanto más de haberse usado la Tasa Activa. en otro parrafo agrega:" Resulta a todas luces inentendible que, mientras en el incidente de calificación de conducta, el BCRA resulte responsable por el accionar de sus funcionarios, cuya calificación ha sido CULPABLE, se le reconozca un SUPER PRIVILEGIO en detrimento de las acreencias de los trabajadores." "RESULTA ASI DE ESTA PIEZA PROCESAL QUE EL ENTE RECTOR ES CO-RRESPONSABLE CON LOS DIRECTIVOS DEL EX BANCO DE HURLINGHAM POR LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD FINANCIERA, DEBIENDO EN CONSECUENCIA ASUMIR LOS COSTOS DE SU PROPIA IRRESPONSABILIDAD, TANTO -IN COMITENDO- COMO -IN VIGILANDO- POR LO TANTO, RESULTA INEXPLICABLE QUE EL BCRA CUENTE CON UN CREDITO CON PRIVILEGIO ABSOLUTO, DE TAL GRADUACION QUE CONTINÚA DEVENGANDO INTERESES POSTERIORES A LA QUIEBRA, MIENTRAS QUE LOS CREDITOS LABORALES-ALIMENTARIOS-SÓLO LOS DEVENGAN POR DOS AÑOS...el escrito ya fue presentado por la doctora Hebe M. Martinez en el expediente "Banco de Hurlingham S.A. s/quiebra s/proyecto de distribución parcial y provisorio" que tramita por ante este mismo tribunal.

domingo, 26 de octubre de 2008


En la entrada anterior está el escrito a la jueza Aloé (4 carillas) donde se enumeran varios fallos, al final la nota termina así.

miércoles, 22 de octubre de 2008

Esta es la nota dirigida a la jueza Aloé, Impugnando el proyecto de distribución...

miércoles, 17 de septiembre de 2008

El dia 15-09-08 se presentaron varios ex empleados del ex Banco de Hurlingham, en el Dpto. Judicial de Morón a los efectos de presenciar la audiencia con la Dra. Centulian del BCRA y tomar conocimiento del proyecto de liquidación (Listado e pagos) para realizar la liquidación definitiva de las indemnizaciones. Atento a que no se hallan los interese convenientemente liquidados, se procederá mediante nota a la Jueza Aloé, que en el acto de firma del correspondiente recibo, el mismo servirá para
declarar nuestra disconformidad y derecho de accionar para que los intereses sean aplicados de acuerdo a ley...a pesar de que el BCRA exija nuestra conformidad definitiva, creemos que la jueza Aloé intervendrá en el tema, se sabe que nuestras acreencias, son irrevocables, por tratarse alimentos y no meramente una deuda comercial...

lunes, 18 de agosto de 2008

Se espera para el 10-09-08 una entrevista con la Dra. Centulian, del BCRA, aparente la misma tiene por objeto de informarnos sobre el no pago de los intereses, de las indemnizaciones, que son importantes dado el gran tiempo transcurrido...hemos recibido mail de nuestro excompañero, Jose Ma. Servia, donde nos envía antecedentes, de fallos de camaras, relaicionados con juicios laborales similares, en donde se dictamina el derecho legal que tiene un trabajador sobre este tipo de inteseres aplicables....